La Audiencia exonera a un padre de pagar la pensión de alimentos hacia su hija de 29 años por falta de afecto y desinterés en buscar trabajo
3 abril 2023
Los progenitores se divorciaron en el año 2005 acordando fijar una pensión de alimentos de 125 euros a favor de las dos hijas de la pareja. El progenitor interpuso procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión de alimentos hacia la hija mayor de 29 años, siendo estimada dicha demanda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar. La representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia que declara extinguida la pensión de alimentos hacia la hija de 29 años. Los Autos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Salamanca en grado de apelación, confirmando la sentencia recurrida y dando por extinguida la pensión de alimentos.
El artículo 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Según menciona la sentencia, la pensión de alimentos no se extingue por la mayoría de edad sino porque tenga vida independiente desde un punto de vista económico, o cuanto menos una formación ya completada que le permita acceder al mercado laboral, o por la pasividad o desidia del mayor de edad o no realización de esfuerzo ninguno ( STS 732/2015 de 17 de junio) o porque exista un no aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable al hijo ( STS 395/2017, de22 de junio), o por la falta de relación manifiesta entre el hijo y su progenitor a tenor del artículo 152.4 del CC.
En todo caso hay que señalar que la prestación de alimentos a un mayor de edad tiene su soporte jurídico en el artículo 142 delCC que regula el deber general de alimentos entre parientes, frente al fundamento jurídico de los alimentos en menores que deriva de los deberes inherentes a la patria potestad. Lo determinante de la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad es la ausencia de ingresos propios suficientes que les permitan vivir una vida independiente. Además, puesto que estamos ante un mayor de edad, concurre la aplicación del artículo 145 CC según el cual, cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica.
La Audiencia tras el examen probatorio, concluye que «la hija de 29 años cumplidos mantiene un evidente y manifiesto desinterés por buscar un trabajo de forma activa y por trabajar, y si bien no tiene independencia económica, ésta solo es debida a su falta de diligencia e interés en la consecución de un empleo puesto que no se ha acreditado en autos ni causa física ni psíquica para que, con 29 años en el momento de la vista, pueda conseguir un empleo. Hechos, que unidos a su vida en pareja en Zamora desde hace 10 años o a que percibe un subsidio, en definitiva, vienen a corroborar la situación de pasividad en la que se ha colocado voluntariamente en orden a procurarse una forma de vida. Situación a la que hay que añadir la manifiesta desafección de la hija respecto a su padre imputable solo a ella, que de por sí ya es causa suficiente para extinguir la pensión alimenticia«.
En conclusión, la Sala considera que hay un cambio sustancial en las circunstancias en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, que permiten acordar la extinción de la pensión de alimentos.
